Asambleas: Qué se puede tratar en el punto del orden del día denominado “varios” .
- gipssy
- 14 nov 2022
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Por Dra. Diana Sevitz
El tema del orden del día es un elemento que no puede faltar en una convocatoria. Omitirlo o crear alguna ambigüedad impide tratar la cuestión de modo tal que resulte inválida la decisión a tomar, salvo que estuvieren presentes la totalidad de los propietarios y hubiere unanimidad.
A partir de la implementación del C.C y Com, así el art. 2059 CC y Com nos hace de guía para que no fracase la asamblea en su faz primaria
• los propietarios son convocados en la forma prevista por el reglamento de propiedad horizontal
• transcripción del orden del día: redacción en forma precisa y completa
· Es nulo el tratamiento de otros temas
· • salvo que todos los propietarios estén presentes (100%) y acuerden por unanimidad tratar el tema
El artículo citado nos da otra posibilidad, que la asamblea en pleno, con todos los propietarios presentes puedan introducir algún otro tema para debatir. -
Es de fundamental importancia que todos los propietarios sepan previamente del temario a debatir en la asamblea. Ninguna decisión puede ser debatida en el punto ‘Varios'. [1]
En general los puntos del orden del día son establecidos por el administrador, recordemos en asambleas ordinarias, dónde no deben faltar, uno que establezca la rendición de cuentas anuales y la renovación de su mandato, que dentro del ámbito de la C.A.B.A es anual, salvo que el reglamento establezca lo contrario. -[1]
La jurisprudencia es muy clara con referencia a la inclusión de los puntos del orden del día o su omisión. Decisiones tomadas en el punto “varios” no son válidas. De seguir adelante con lo decidido, al no ser válido dicho punto del orden del día, deberán recurrir a la justicia, los propietarios que no estuvieren de acuerdo, para pedir que se anule dicha decisión. Pero mientras nada se haga al respecto, recordemos que "En la vida del consorcio, en principio, lo decidido, en la asamblea es válido. El consorcista que pretende apartarse de ella no lo puede hacer (salvo casos de absurdidez) por su exclusiva voluntad, sino que debe procurar, por la vía correspondiente, la invalidez de lo decidido. Si así no fuere, se conmovería el orden que debe regir en el consorcio, puesto que la voluntad de un solo propietario podría desconocer la decisión en general. La declaración de nulidad de la asamblea es una decisión extrema que sólo puede ser dictada mediante precisos requisitos y cuando no existe remedio posible en la vía interna del consorcio. Es decir que hay que considerar lo posible o imposible revisión por vía consorcial. CN Civ Sala H 22/5/91 sum. 1890. [2]
Dra. Diana Sevitz
Notas: [1] "La asamblea de propietarios no puede tratar asuntos ajenos a la convocatoria. La omisión de indicar en éste el orden del día o el tratamiento en la asamblea de asuntos no incluidos, en él, vicia de anulabilidad el acto, únicamente con respecto a dichos asuntos y no con respecto a los restantes que reúnan todos los requisitos de validez exigidos. CN CIv Sala D 28/2/62 LL 106-259" "En las asambleas sólo pueden tratarse los puntos que de una manera expresa o implícita figuren incluidos en el orden del día de la convocatoria dado que el conocimiento previo del temario resulta obligatorio en resguardo de los intereses de las minoría, de los asistentes y de los posibles damnificados, e incluso de los integrantes de la mayoría, que pueden verse abocados a pronunciarse sorpresivamente, con desconocimiento del asunto o con deficiente información. CN Civ Sala D 28/2/62 LL 106259, JA 1963) "La no inclusión del orden del día de un asunto a ser tratado en la asamblea de copropietarios vicia de nulidad el acto, pues dicho requisito obedece fundamentalmente a la necesidad de que cada miembro del grupo pueda emitir, en su oportunidad, un voto consciente a favor en contra de las propuestas en examen. Así, tiende a evitar sorpresas a los integrantes del cuerpo, pues posibilita la concurrencia a las reuniones en que hayan de resolverse cuestiones que hacen a su interés particular. CN CIv Sala H 12/5/97 LL 1997 E-976 JA: 1999 I. [1]art. 13 de la ley 3254 C.A.B.A [2] "La ausencia de los propietarios a las asambleas puede interpretarse tanto como una adhesión previa a lo que dedica la mayoría o como una renuncia a una eventual impugnación de lo resuelto. CN Civ Sala E. 1/8/68 ED 141-634".

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